Convención sobre los derechos del niño
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Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989
Vigencia de 02 de septiembre de 1990, conforme al artículo 49
Preámbulo
Los Estados partes en la presente Convención,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la carta de las Naciones Unidas, el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana, así como la igualdad y el carácter inalienable de sus derechos son el fundamento de la libertad, la justicia y la paz en el mundo,
Teniendo en cuenta el hecho de que los pueblos de las Naciones Unidas tienen, en la carta, otra vez proclamó su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana y resolvieron promover el progreso social y elevar el nivel de vida en libertad más grande,
Reconociendo que las Naciones Unidas, en la Declaración Universal de los derechos humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, proclamado y acordado que toda persona tiene todos los derechos y libertades que en él figuran, sin distinción ninguna, como raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otraorigen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra condición,
Recordando que, en la Declaración Universal de los derechos humanos, las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a la asistencia y ayuda especial,
Convencido de que la familia, la unidad fundamental de la sociedad y el entorno natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y especialmente de los niños, debe recibir protección y asistencia que necesita para ser capaz de desempeñar plenamente su papel en la comunidad,
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en un ambiente familiar, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,
Considerando que es necesario preparar completamente al niño para una vida individual en la sociedad y educado en el espíritu de los ideales proclamados en la carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,
Teniendo en cuenta que la necesidad de una protección especial del niño fue establecida en la declaración de Ginebra de 1924 sobre los derechos del niño y la declaración de los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959 y que ha sido reconocido en la Declaración Universal de los derechos humanos, el Pacto Internacional, civiles y políticos (en particular en los artículos 23 y 24) derechosen el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (en particular en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de organismos especializados y organizaciones internacionales que se refieren con el bienestar del niño,
Teniendo en cuenta que, como se indica en la declaración de los derechos del niño, "el niño, debido a su falta de falta de madurez física y mental, necesita protección especial y cuidado, incluso la debida protección legal, antes y después del nacimiento",
Recordando las disposiciones de la declaración sobre los principios sociales y jurídicos aplicables a la protección y el bienestar de los niños, especialmente previstas en términos de prácticas en la adopción y fomentar la atención en los niveles nacionales e internacionales, las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (reglas de Beijing) y de la declaración sobre la protección de mujeres y niños en los conflictos armados y de emergencia,
Reconociendo que en todos los países de los niños del mundo viven en circunstancias especialmente difíciles, y es necesario prestar especial atención, estos niños
Teniendo en cuenta la importancia de las tradiciones y valores culturales de cada pueblo para la protección y desarrollo armonioso del niño,
Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo,
De acuerdo a lo siguiente:
Primera parte
Primer artículo
A los efectos de la presente Convención, se entiende por niño que todo ser humano de edad menores de 18 años, excepto si haya alcanzado antes la mayoría bajo la legislación que aplica.
Artículo 2
1. Los Estados partes se comprometen a respetar los derechos enunciados en la Convención y garantizar que todos los niños dentro de su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de cualquier consideración de raza, color, sexo, idioma, religión, hijo de opinión política o de otra, sus padres o tutores legales de su país de origenétnico o social, su fortuna, su situación de fracaso, nacimiento o cualquier otra condición.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para asegurar que el niño está efectivamente protegido contra toda forma de discriminación o castigo motivado por la situación legal, actividades, declarada opiniones o creencias, sus padres, sus representantes legales o miembros de su familia.
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños, ya sea llevado a cabo por instituciones públicas o bienestar privado social, tribunales, autoridades administrativas o los órganos legislativos, el interés superior del niño deberá ser una consideración primordial.
2. Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño protección y cuidado para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de los padres, tutores u otras personas legalmente responsables de él, y tomen todas las medidas legislativas y administrativas para ello apropiado.
3. Los Estados Partes velarán por que el funcionamiento de las instituciones, servicios e instalaciones que tienen la carga de los niños y aseguran que su protección cumple con los estándares establecidos por las autoridades competentes, especialmente en el ámbito de la seguridad y salud y en relación con el número y competencia de su personal y la existencia de control apropiado.
Artículo 4
Los Estados partes se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y otras que son necesarias para implementar los derechos reconocidos en la presente Convención. En el caso de los derechos económicos, sociales y culturales, toman esas medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, de ser necesario, en el marco de la cooperación internacional.
Artículo 5
Estados partes deberán respetar la responsabilidad, el derecho y el deber de los padres o, en su caso, los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, en las condiciones previstas por locales personalizados, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño, debe dar a él, de manera que se adapte al desarrollo de sus habilidades, la orientación y el asesoramiento adecuado para el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 6
1. Los Estados partes reconocen que todo niño tiene el derecho inherente
la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7
1. El niño se coloca inmediatamente después del nacimiento y tendrá derecho a un nombre, el derecho a adquirir una nacionalidad y, en lo posible, el derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por.
2. Los Estados Partes adoptarán estos derechos implementados conforme a su legislación nacional y las obligaciones establecidas en los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, en particular en casos donde el niño serían apátrido.
Artículo 8
1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos nacionalidad, nombre y las relaciones familiares, reconocido por la ley sin interferencia ilícita.
2. Si un niño sea privado ilegalmente de su identidad o algunos elementos de ellos, los Estados partes deben dar una asistencia adecuada y protección, para que su identidad se restablezca lo antes posible.
Artículo 9
1. Los Estados partes se asegurarán de que el niño no está separado de sus padres contra su voluntad, a menos que decidan las autoridades competentes, sujeta a revisión judicial y de acuerdo con las leyes y procedimientos, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Una decisión en este sentido puede ser necesaria en casos especiales, por ejemplo cuando los padres maltratan o descuidan al niño, o donde viven por separado y la decisión deben hacerse sobre el lugar de residencia del niño.
2. En todos los casos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, todas las partes interesadas deben tener la oportunidad de participar en el proceso y dar a conocer sus puntos de vista.
3. Los Estados partes respetarán el derecho del niño que está separado de ambos padres o uno de ellos para mantener regulares relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a menos que esto es contrario a los mejores intereses del niño.
4 Cuando la separación es el resultado de las medidas adoptadas por un Estado parte, como la detención, prisión, exilio, deportación o muerte (incluida la muerte, independientemente de la causa, que ocurre en custodia) de los padres o uno de ellos, o del niño, el Estado parte proporciona a petición de los padres, el niño o, en su caso, otro miembro de la familia allí información esencial sobre el paradero del miembro o la miembros de la familia, a menos que la divulgación de dicha información es perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de dicha solicitud no hace consecuencias adversas para la persona o personas interesadas.
Artículo 10
1. Con arreglo a la obligación de los Estados partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o sus padres para entrar en un Estado parte o dejar a efectos de reagrupación familiar se considera por los Estados partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de dicha solicitud no no consecuencias para los solicitantes y sus familiares.
2. Un niño cuyos padres residan en Estados diferentes tiene derecho a mantener, salvo en excepcionales circunstancias las relaciones personales y contacto directo con ambos padres. Para ello y de conformidad con la obligación de los Estados partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9, los Estados partes respetarán el derecho del niño y sus padres a salir de cualquier país, incluyendo sus propias y volver a su país. El derecho a salir de cualquier país puede ser sujeto únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, orden público, salud o la moral, o los derechos y libertades de los demás y son consistentes con los demás derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra el viaje y la retención ilícita de niños en el extranjero.
2. A tal fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o adhesión a acuerdos existentes.
Artículo 12
1. Los Estados partes deberán asegurar al niño que es capaz de formar el derecho libremente a expresar su opinión sobre todas las cuestiones que afectan al niño, las opiniones del niño está dando la debida importancia según su edad y madurez.
2. En este sentido, deberá en particular al niño la oportunidad de ser escuchado en cualquier procesos judiciales y administrativos que afectan al niño, ya sea directamente, o a través de un representante o una organización apropiada, en consonancia con las reglas de procedimiento de la ley nacional.
Artículo 13
1. El niño tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho incluye la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, en forma oral, escrita, impresa o artística, o por cualquier otro medio de elección del niño.
2. El ejercicio de este derecho puede ser sujeto únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y son necesarias:
tiene) a respetar los derechos o la reputación de los demás; o
(b) a la preservación de la seguridad nacional, orden público, la salud o la moral.
Artículo 14
1. Los Estados partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
2. Los Estados partes respetarán el derecho y el deber de los padres o, en su caso, los representantes legales del niño, para guiar en el ejercicio del derecho mencionado en una forma que corresponde al desarrollo de sus capacidades.
3. La libertad de manifestar la religión o las creencias puede ser sujeta únicamente a las limitaciones que son prescritas por la ley y que sean necesarias para preservar la seguridad pública, orden público, salud y moral, o las libertades y derechos fundamentales de los demás.
Artículo 15
1. Los Estados partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y de reunión pacífica.
2. El ejercicio de estos derechos puede ser sujeto a restricciones que son prescritas por la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de nacional seguridad y orden público, seguridad pública o para proteger la salud o la moral, o los derechos y libertades de los demás.
Artículo 16
1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su privacidad, familia, hogar o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o esos abusos.
Artículo 17
Estados partes reconocen la importante función realizada por los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material de fuentes nacionales e internacionales, especialmente aquellos destinados a promover el bienestar social, espiritual y moral y salud física y mental. Para ello, los Estados partes:
(a) fomentar los medios de comunicación a difundir información y materiales que son de interés social y cultural para el niño y el espíritu del artículo 29;
(b) promover la cooperación internacional para producir, compartir y difundir información y materiales de este tipo de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;
(c) fomentar la producción y difusión de libros para niños;
d alentar a los medios de comunicación a tener en cuenta especialmente las necesidades lingüísticas de los niños indígenas o pertenecer a un grupo minoritario;
e promover la elaboración de principios directores para proteger al niño de información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18 su caso.
Artículo 18
1. Los Estados Partes utilizarán su mejor esfuerzo para asegurar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen la responsabilidad común de que es criarlo y garantizar su desarrollo. Para criarlo y asegurar la responsabilidad de su desarrollo ante todo a los padres o, en su caso, a sus representantes legales. Debe guiarse primero por el interés superior del niño.
2. Para garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados partes dan asistencia apropiada a los padres y tutores legales del niño en el ejercicio de la responsabilidad que su responsabilidad para criarlo y asegurar el establecimiento de instituciones, las instituciones y servicios encargados de garantizar el bienestar de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas para garantizar que los niños del trabajo a los padres el derecho a beneficiarse de los servicios y el cuidado de los niños que cumplen los requisitos.
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para proteger al niño contra toda forma de violencia, lesiones o abuso, físico o mental, abandono o negligencia, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras que está bajo la custodia de sus padres o uno de ellos, sus o sus representantes legales o cualquier otra persona a quien se confía.
2. Esas medidas de protección deben incluir, como procedimientos adecuados y eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria para el niño y aquellos a quien se confió, así como para otras formas de prevención y para la identificación, informe de referencia, investigación, tratamiento y seguimiento para los casos de maltrato del niño descritoe incluyen también, los procedimientos apropiados para la intervención judicial.
Artículo 20
1. Cualquier niño que es temporal o permanentemente privado de un entorno familiar, o en cuyos interés no se pueden dejar en este entorno, tiene derecho a protección y ayuda especial del estado.
2. Los Estados partes proporcionan al niño consistente con sus cuidados alternativos de la legislación nacional.
3. Esta alternativa puede adoptar la forma de colocación en una familia, la kafala de derecho islámico, la adopción o de ser necesario, colocación en instituciones adecuadas para los niños. La elección entre estas alternativas, se da la necesidad de continuidad en la educación de los niños, así como su origen étnico, religioso, cultural y lingüística.
Artículo 21
Los Estados partes que reconocen y/o permiten la adopción para que el interés superior del niño sea la consideración primordial en esta materia, y:
a) asegurar que la adopción de un niño está autorizada por las autoridades competentes, que compruebe, con arreglo a la ley y los procedimientos y sobre la base de toda la información confiable sobre el caso particular, que la adopción puede proceder con respecto a la situación del niño de sus padres, los padres y tutores ycuando las personas adecuadas, interesadas hayan dado su consentimiento a la adopción informada, después se estará rodeado por los avisos necesarios;
(b) reconocer que la adopción en el extranjero puede ser considerada como un medio alternativo para proporcionar el cuidado necesario para el niño, si no, coloca en su país de origen, en una familia adoptiva u o ser convenientemente alta;
c) deberá, en caso de adopción en el extranjero, para asegurar que el niño tiene la ventaja de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes en el caso de la adopción nacional;
(d) tomar todas las medidas apropiadas para asegurar que, si adopta internacionalmente, la colocación del niño no conduzca a beneficio material indebido para las personas que son responsables;
(e) los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales, como el caso puede ser y se esfuerzan en este marco para asegurar que la colocación de los niños en el extranjero se llevan a cabo por las autoridades u organismos competentes.
Artículo 22
1. Los Estados Partes adoptarán medidas apropiadas para asegurar un niño que busca estatus de refugiado o que se considera tomado refugio bajo las normas y procedimientos del derecho internacional o nacional aplicable, ya sea solos o acompañados por su padre y su madre o de cualquier otra persona, goza de la asistencia humanitaria y protección necesaria para que disfrute de los derechos que reconoce la presente Convención y otros instrumentos internacionales derechos de la naturaleza de hombre o humanitarios que los Estados miembros son partes.
2. En este sentido, los Estados partes trabajan juntos, como que estimen oportunas por todos los esfuerzos realizados por la organización de las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes colaborando con la organización de las Naciones Unidas para proteger y ayudar a los niños que se encuentran en situaciones similares y a buscar el padre y la madre u otros miembros de la familia de cualquier niño refugiado para obtener la información necesaria para llevar a su familia. Cuando ni el padre, la madre o cualquier otro miembro de la familia puede encontrarse, se concede al niño, según los principios establecidos en este acuerdo, la misma protección que cualquier otro niño temporal o permanentemente privados de su entorno familiar por ningún motivo.
Artículo 23
1. Los Estados partes reconocen que los niños mental o físicamente discapacitados deben llevar una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, promoción la autonomía y faciliten su participación activa en la vida de la comunidad.
2. Los Estados partes reconocen el derecho de los niños con discapacidades a beneficiarse de un cuidado especial y fomentará y asegurarse, en la medida de los recursos disponibles, que la concesión, previa solicitud, desactiva a los niños elegibles y quienes son responsables, asistencia adaptada a la condición del niño y la situación de sus padres o de aquellos a quienes se confía.
3. En vista de las necesidades especiales de los niños con discapacidad, asistencia con arreglo al apartado 2 del presente artículo es libre siempre que sea posible, teniendo en cuenta los recursos financieros de los padres o de las personas a quien se confía al niño, y está diseñado para que los niños con discapacidades tenga acceso efectivo a la educación, capacitación, saludrehabilitación, preparación para el empleo y recreación y se benefician de estos servicios para asegurar el máximo integración posible social y desarrollo personal, como cultural y espiritual.
4. En un espíritu de cooperación internacional, los Estados Partes promoverán el intercambio de información relevante en el campo de la salud preventiva y de tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños discapacitados, incluyendo la difusión de información sobre métodos de rehabilitación y servicios de formación profesional, así como acceso a estos datos, para permitir que los Estados partes para mejorar sus capacidades y habilidades y ampliar su experiencia en estas áreas. En este sentido, se tendrán en cuenta especialmente las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 24
1. Los Estados partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel alcanzable de salud y beneficiarse de los servicios médicos y rehabilitación. Se esfuerzan por garantizar que ningún niño sea privado del derecho a tener acceso a estos servicios.
2. Los Estados partes se esforzarán por garantizar la plena aplicación del mencionado derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
a) reducción de la mortalidad entre los bebés y los niños;
b) asegurar que todos asistencia médica de los niños y la salud es necesario cuidado, énfasis en el desarrollo de la atención primaria de salud;
c) para combatir enfermedades y la desnutrición, incluso en el contexto de la atención primaria de salud, mediante, entre otras cosas, el uso de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos y agua potable, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de la contaminación del medio ambiente;
d) asegurar a las madres prenatales y postnatales adecuadas;
(e) para asegurar que todos los grupos de la sociedad, en particular los padres y niños, reciban información sobre la salud y la nutrición de los niños, los beneficios de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y la prevención de accidentes y asistencia permitirles usar esta información.
f) para desarrollar la atención preventiva de la salud, consejos para padres, educación y servicios de planificación familiar.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces para abolir las prácticas tradicionales perjudiciales para la salud de los niños.
4. Los Estados partes se comprometen a promover y fomentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. En este sentido, se tendrán en cuenta especialmente las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 25
Los Estados partes reconocen al niño que ha sido colocado por las autoridades competentes para recibir atención, protección o un tratamiento físico o mental, el derecho a un periódico del tratamiento y cualquier otra circunstancia relativa a su colocación.
Artículo 26
1. Los Estados partes reconocen a cualquier niño el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluyendo el seguro social y adoptarán las medidas necesarias para asegurar la plena efectividad de este derecho con arreglo a su legislación nacional.
2. Los beneficios deben, en su caso, concederá a cuenta de los recursos y la situación del niño y las personas responsables de su mantenimiento, así como cualquier otra consideración pertinente a la reclamación para beneficios o en nombre del niño.
Artículo 27
1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. Es el padre u otra persona que la carga de la responsabilidad de la primera y principal de niño para asegurar, dentro de los límites de sus posibilidades y sus recursos financieros, las condiciones necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas, teniendo en cuenta las condiciones nacionales y en la medida de sus recursos, para ayudar a los padres y otros responsables del niño debe poner en práctica este derecho y proveer, en caso de necesidad, asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la comida, ropa y vivienda.
4. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para asegurar la recuperación de mantenimiento para el niño de sus padres u otras personas con responsabilidad financiera en su cuenta, ya sea en su territorio o en el extranjero. En particular, para tener en cuenta casos donde la persona que tiene una responsabilidad hacia el niño vive en un estado distinto de aquel del niño, los Estados partes promoción la adhesión a convenios internacionales o la conclusión de tales acuerdos y la adopción de todos los otros arreglos apropiados.
Artículo 28
1. Los Estados partes reconocen el derecho del niño a la educación y, en particular, para garantizar el ejercicio de este derecho progresivamente y en igualdad de oportunidades:
(a) hacer la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
fomenten el desarrollo de diversas formas de secundaria, ambos generales y educación vocacional, hacerlos disponibles y accesibles a todos los niños y adoptar medidas apropiadas, tales como la introducción de la enseñanza gratuita y la oferta de asistencia financiera en caso de necesidad;
(c) proporcionan a todos el acceso a la educación superior, sobre la base de capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
(d) hacen disponible y accesible a toda la información de niños y escuela de orientación y profesional;
(e) adoptar medidas para fomentar la regularidad de asistencia a la escuela y la reducción de las tasas de deserción.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para velar por que la disciplina escolar se administre de manera compatible con la dignidad del niño como un ser humano y de conformidad con esta Convención.
3. Los Estados partes promoción y fomentar la cooperación internacional en el campo de la educación, entre otras cosas a fin de contribuir a la eliminación de la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y facilitar el acceso a conocimientos científicos y técnicos y métodos modernos de enseñanza. En este sentido, se tendrán en cuenta especialmente las necesidades de los países en desarrollo.
29Observation artículo General sobre su aplicación
1. Los Estados partes convienen que la educación del niño debe orientarse hacia:
(a) promover el desarrollo de la personalidad del niño y el desarrollo de talentos y capacidades mentales y físicas en la medida de su posibilidades;
b) el desarrollo del respeto de los derechos del hombre y las libertades fundamentales y los principios consagrados en la carta de las Naciones Unidas;
c) inculcar a los niños respecto a sus padres, su identidad, su idioma y sus valores culturales y respeto por los valores nacionales del país en que vive que el país del que pueden originar y de las civilizaciones distintas de la suya;
d) preparación del niño para una vida responsable en una sociedad libre, con un espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad entre los sexos y amistad entre todos los pueblos y grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
(e) el desarrollo del respeto al medio ambiente natural).
2. Ninguna disposición del presente artículo o artículo 28 se interpretará de manera que infringe la libertad de las personas o entidades para establecer y dirigir instituciones educativas, conforme a los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo sean respetadas y que la educación en estos establecimientos que cumple con los requisitos mínimos que el estado se prescriben.
Artículo 30
En los Estados donde hay minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, un niño indígena o una propiedad de estas minorías no pueden privar del derecho a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión o utilizar su propio idioma en comunidad con los demás miembros de su grupo.
Artículo 31
1. Los Estados partes reconocen el niño el derecho al descanso y ocio, juego y actividades recreativas apropiadas para su edad y a participar libremente en la vida cultural y artística.
2. Los Estados partes respetan y promoción el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y exhortó a la organización a su intención de recreación apropiada y actividades recreativas, artísticas y culturales, en condiciones de igualdad.
Artículo 32
1. Los Estados partes reconocen el derecho del niño a ser protegido contra la explotación económica y obligarse a ningún trabajo o pueda poner en peligro su educación o dañar su salud o desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para la aplicación de este artículo. Para ello y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados partes, en particular:
(a) establecer una edad mínima o la edad mínima de admisión al empleo;
(b) prever una regulación adecuada de horas de trabajo y las condiciones de empleo;
(c) proporcionar las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.
Artículo 33
Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluyendo legislativas, administrativas, sociales y educativas, para proteger a los niños contra el uso ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, como se define en los convenios internacionales pertinentes y para evitar que a los niños se utiliza para la producción ilícita y el tráfico de estas sustancias.
Artículo 34
Los Estados partes se comprometen a proteger al niño contra toda forma de explotación sexual y violencia sexual. Para ello, los Estados adoptarán en particular todas las medidas apropiadas nacionales, bilaterales y multilaterales para prevenir:
a) que los niños ser inducción o coacción para participar en cualquier actividad sexual ilegal;
(b) que los niños son explotados con fines de prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
(c) que los niños son explotados con fines de la producción de espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo 35
Los Estados Partes adoptarán nacional apropiado de todas las medidas, bilaterales y multilaterales para prevenir el secuestro, venta o trata de niños para cualquier fin y en cualquier forma.
Artículo 36
Los Estados partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación perjudicial para cualquier aspecto de su propiedad - ser.
Artículo 37
Los Estados partes asegurarán de:
(a) ningún niño será sometido a tortura o trato cruel, inhumano o degradante o castigo. Se impondrá pena de muerte ni la perpetua sin posibilidad de liberación para los delitos cometidos por personas menores de 18 años;
(b) ningún niño sea privado de libertad ilegal o arbitrariamente. El arresto, detención o prisión de un niño deberá ser conforme a la ley, una medida de último recurso y ser lo más breve posible;
(c) todos los niños privados de libertad ser tratados con humanidad y con el respeto debido a la dignidad de la persona humana y de una manera teniendo en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad es separado de los adultos, a menos que uno considera preferible no hacerlo en el mejor interés del niño, y él tiene derecho a permanecer en contacto con su familia a través de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
(d) los niños privados de libertad tienen el derecho para solicitar acceso a legal u otra asistencia adecuada, así como el derecho a impugnar la legalidad de su privación de libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial, y que una rápida decisión en esta materia.
Artículo 38
1. Los Estados partes se comprometen a respetar y hacer respetar las normas del derecho internacional humanitario que son aplicables en caso de conflicto armado y cuya protección se extiende a los niños.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles en la práctica para asegurar que las personas que no han alcanzado la edad de quince años no participen directamente en las hostilidades.
3. Los Estados partes se abstendrán de reclutar a cualquier persona que no haya cumplido la edad de quince años en sus fuerzas armadas. Cuando se incorporan a personas de más de quince años pero menores de dieciocho años, Estados Partes procurarán dar prioridad a los mayores.
4. Con arreglo a la exigencia de que su obligación bajo el derecho internacional humanitario de proteger a la población civil en los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles en la práctica para que los niños afectados por conflictos armados reciban protección y cuidado.
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para facilitar la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de cualquier forma de abandono, explotación o abuso, tortura o cualquier forma de castigo o trato cruel, inhumano o degradante tratamiento o castigo, o conflictos armados. Esto y esta reintegración toma lugar bajo condiciones que promueven la salud, la autoestima y la dignidad del niño.
Artículo 40
1. Los Estados partes reconocen cualquier niño sospechoso, acusado o condenado por delito el derecho a un tratamiento que es conducente a su sentido de dignidad y valor, lo que refuerza su respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de los demás y teniendo en cuenta su edad así como la necesidad de facilitar su reinserción en la sociedad y desempeñar un papel constructivo en el Pecho de él.
2. Por ello y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados partes deberán en particular:
tiene) que ningún niño se sospecha, acusados o infringido la ley penal a través de acciones u omisiones que no estaban prohibidos por la ley nacional o internacional en el momento cuando estaban comprometidos;
b) asume que cualquier niño sospechoso o acusado de violación de la ley penal tiene por lo menos el derecho a las siguientes garantías:
i) se presuma su inocencia hasta que su culpabilidad se ha establecido legalmente;
(ii) ser informado sin demora y directamente de los cargos contra él, o, en su caso, a través de sus padres o representantes legales, y tiene legal u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;
(iii) que su causa ser oído sin demora por una autoridad o un tribunal competente, independiente e imparcial, según un procedimiento justo conforme a ley, en presencia del asesor jurídico u otro y, a menos que se considere contraria a los mejores intereses del niño debido a su edad o su situación, en presencia de sus padres o representantes legales;
IV) no ser obligado a declarar ni a confesarse culpable; examinar o han examinado a los testigos y obtener la comparecencia de testigos a su favor en condiciones de igualdad;
(v) si encontrado violando la ley penal, para apelar esta decisión y las medidas adoptadas en consecuencia ante una autoridad o un superior tribunal competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
(vi) recibir asistencia gratuita de un intérprete si o no habla el idioma utilizado;
(vii) que su privacidad sea respetada plenamente en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes procurarán promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades y las instituciones específicamente aplicables a los niños alegados, acusan o condenado por delito en el derecho penal y en particular:
un) establecer una edad mínima por debajo del cual se considerará que los niños no tienen la capacidad de infringir la ley penal;
(b)) tomar medidas, siempre que sea posible y deseable, para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento, sin embargo, que deben respetarse plenamente los derechos humanos y garantías jurídicas.
4 Una serie de disposiciones, incluyendo atención, orientación y supervisión, tableros, libertad condicional, fomentar el cuidado, programas de Educación General y vocacional y alternativas institucionales será planificada para garantizar que los niños tratamiento según su bienestar y proporcionales a sus circunstancias y el delito.
Artículo 41
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio afecta a las disposiciones más propicias para la realización de los derechos del niño que puede contener:
a) en la legislación de un Estado parte; o
(b) en el derecho internacional en vigor para ese estado.
Segunda parte
Artículo 42
Estados partes se comprometen a difundir los principios y las disposiciones del presente Convenio, a través de la activa y apropiado para adultos y niños.
Artículo 43
1. Para los efectos de examinar los progresos realizados por los Estados partes en la aplicación de las obligaciones asumidas por ellos en la Convención, allí se establece un Comité sobre los derechos del niño que lleva a cabo las funciones que se define a continuación.
2. El Comité estará compuesto de dieciocho expertos de alta consideración moral y cuenta con una competencia reconocida en el ámbito cubierto por este Convention.1/ / sus miembros son elegidos por los Estados partes de entre sus nacionales y servir a título personal, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar una distribución geográfica equitativa y en materia de los principales sistemas jurídicos.
3. Los miembros del Comité son elegidos por votación secreta de una lista de personas designadas por los Estados partes. Cada Estado parte podrá proponer a un candidato entre sus ciudadanos.
4. La primera elección se celebrará dentro de seis meses de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. Las elecciones se celebrará cada dos años más tarde. Cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas en escritura invitar a los Estados partes para proponer a sus candidatos en un plazo de dos meses. El Secretario General luego elaborar la lista alfabética de las personas así nominado, indicando los Estados partes que han nominado, y comunicar a los Estados partes en la presente Convención.
5. Las elecciones se celebraron en las reuniones de los Estados partes convocadas por el Secretario General en la sede de las Naciones Unidas. En esas reuniones, que dos terceras partes de los Estados partes, constituirán a los candidatos quórum elegidos para el Comité son aquellos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
6. Los miembros del Comité son elegidos por cuatro años. Podrán ser reelegidos si su candidato es nominado otra vez. El término de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años. Los nombres de estos cinco miembros serán elegidos por sorteo por el Presidente de la reunión inmediatamente después de la primera elección.
7. En caso de fallecimiento o dimisión de un miembro de la Comisión, o si por cualquier otra razón, los Estados miembros ya no puede realizar sus funciones en el seno de la Comisión, el Estado parte que presentó su candidatura designará otro experto de entre sus nacionales para llenar la vacante así hasta la expiración del término, sujeto a la aprobación del Comité.
8. El Comité aprobará su Reglamento interno.
9. El Comité elige a su mesa por un período de dos años.
10. Las reuniones del Comité de soporte normalmente en la sede de la organización de las Naciones Unidas, o en cualquier otro lugar apropiado determinado por el Comité. El Comité se reunirá normalmente anualmente. La duración de sus períodos de sesiones se determinarán y modificada, si es necesario, por una reunión de los Estados partes en el presente Convenio, sujeto a la aprobación de la Asamblea General.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas pone a disposición del personal de la Comisión y servicios que son necesarios para el cumplimiento eficaz de las funciones encomendadas en el presente Convenio.
12. Los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán, con la aprobación de la Asamblea General, de los emolumentos de los recursos de las Naciones Unidas en las condiciones y en las formas previstas por la Asamblea General.
Artículo 44
1. Los Estados partes se comprometen a presentar al Comité, a través del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la presente Convención y sobre los progresos realizados en el disfrute de esos derechos:
un) dentro de dos años desde la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio los Estados Partes interesados;
b) posteriormente, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud de esta sección deberán, en su caso, indicar los factores y dificultades para que los Estados partes para cumplir con las obligaciones previstas en el presente Convenio. También contienen información suficiente para dar a la Comisión una idea clara de la aplicación de la Convención en el país en cuestión.
3. Los Estados partes que han presentado a la Comisión un informe inicial exhaustivo han no, en los informes que lo entonces en virtud del apartado b del párrafo 1 del presente artículo, repetir información básica proporcionada previamente.
4. La Comisión podrá solicitar información adicional de los Estados partes relativas a la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General, a través del Consejo económico y social, un informe sobre sus actividades.
6. Los Estados partes presentar sus informes una amplia distribución en su propio país.
Artículo 45
Promover la aplicación efectiva de la Convención y fomentar la cooperación internacional en el ámbito regulado por la Convención:
(a) los organismos especializados, el fondo de las Naciones Unidas para los niños y otros órganos de las Naciones Unidas tienen el derecho a ser representado durante el examen de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención que caigan dentro de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, el fondo de las Naciones para los niños y todos los otros órganos que considere apropiado asesorarlo sobre la aplicación de la Convención en las áreas comprendidas en sus respectivos mandatos. Podrán invitar a los organismos especializados, el fondo de las Naciones Unidas para la infancia y otros organismos de las Naciones Unidas que presenten informes sobre la aplicación de la Convención en las áreas comprendidas en su campo de actuación;
b el Comité transmitirá, si se considera necesario, a los organismos especializados, el fondo de las Naciones Unidas para la infancia y los competentes organismos los informes de los Estados partes que contengan una solicitud o indican la necesidad de asistencia técnica, asesoramiento o acompañado, en su caso, observaciones y sugerencias del Comité que afectan a esas solicitudes o indicaciones;
(c) el Comité podrá recomendar a la solicitud de la Asamblea General al Secretario General que la Comisión de estudios sobre temas específicos que afectan a los derechos del niño;
(d) la Comisión podrá hacer sugerencias y recomendaciones generales basadas en información recibida de conformidad con los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Estas sugerencias y recomendaciones generales son transmitidas a los Estados Partes interesados y trajo a la atención de la Asamblea General, acompañado, en su caso, comentarios de los Estados partes.
Tercera parte
Artículo 46
Esta Convención está abierta a la firma de todos los Estados.
Artículo 47
Esta Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 48
El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de cualquier estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 49
1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha de depósito del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Convenio, o después del depósito del vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir del depósito por tal estado de su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 50
1. Todo Estado parte podrá proponer una enmienda y presentar el texto ante el Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunica entonces la enmienda propuesta a los Estados partes, pidiéndoles que hacerle saber si apoyan la convocación de una conferencia de Estados partes para el examen de la propuesta y ponerlo a votación. En los cuatro meses siguientes a la fecha de esta comunicación, un tercero en caso menos de los Estados partes están a favor de la celebración de esa conferencia, el Secretario General convocará la Conferencia bajo los auspicios de la organización de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la Conferencia se presenta para su aprobación a la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 de este artículo entra en vigor cuando ha sido aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados partes.
3. Cuando una enmienda entre en vigor, es jurídicamente vinculante para los Estados partes que hayan aceptado, los demás Estados partes quedan obligados por las disposiciones de la presente Convención y las modificaciones anteriores aceptadas por ellos.
Artículo 51
1. El Secretario General de la organización de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas que se han hecho por los Estados en el momento de la ratificación o de adhesión.
2. Una reserva incompatible con el objeto y propósito de la presente Convención está permitida.
3. Las reservas se pueden retirar en cualquier momento mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, que informará a todos los Estados partes en la Convención. La notificación surtirá efecto en la fecha en que es recibido por el Secretario General.
Artículo 52
Todo Estado parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación fue recibida por el Secretario General.
Artículo 53
El Secretario general de la organización de las Naciones Unidas se designa depositario del presente Convenio.
Artículo 54
El original del presente Convenio, de los cuales los textos en árabe, Chino, Inglés, Francés, Ruso y español son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN fe de lo cual los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.
_________
1 / La Asamblea General, en su resolución 50/155 de 21 de diciembre de 1995, aprobó la enmienda, que consiste en sustituir, en el apartado 2 del artículo 43 de la Convención sobre los derechos del niño, la palabra "diez" por la palabra "dieciocho". La enmienda entrada en vigor el 18 de noviembre de 2002 después de su aceptación por una mayoría de dos tercios de los Estados partes (128 hacia fuera de los 191).
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